lunes, 12 de julio de 2010

CONDENAS CASO PRATS, CARTA DE UN PRESO POLITICO CHILENO...


CONDENAS CASO PRATS,

CARTA DE UN PRESO POLITICO CHILENO...

El 8 de Julio recién pasado la Sala Penal de la Corte Suprema emitió su resolución en el denominado “Caso Prats”, después de 8 meses de haber visto esta causa, y haber sido alegada por las partes.

Sería muy largo hacer un detallado análisis de esta resolución que se dicta después de 36 años de ocurridos los hechos en Argentina, y después de más de siete años de investigación y proceso en Chile. Antes se había realizado un proceso en Argentina.

Poco serio y creíble sería que en estas breves líneas estampara mi opinión personal en relación a las condenas en comento. Es por eso que dejaré constancia solo de expresiones vertidas por dos ministros de la Corte Suprema de nuestro país, que estudiaron estos casos en su debida oportunidad.

El ministro Jorge Rodríguez Ariztía fue el encargado, por la Corte Suprema, de estudiar las solicitudes de extradición del gobierno Argentino, por el asesinato de los esposos Prats en Buenos Aires, cometido por el ciudadano norteamericano Michael Townley. En mi libro “En las Alas de Cóndor”, publicado recientemente por la Editorial MAYE, se encuentra bien detallada la resolución de ministro Rodríguez y antecedentes del juicio realizado en Argentina, como así mismo el juicio iniciado en Chile el año 2003 por el ministro Alejandro Solís.

Al proponer en su resolución negar las solicitudes de extradición, en más de cuarenta “CONSIDERANDOS”, el ministro Rodríguez deja constancia, entre otros aspectos, que:

- “No es posible adquirir la convicción de que Michael Vernon Townley, antes del 30 de Septiembre de 1974 (fecha del atentado), haya tenido vinculación con los requeridos de extradición, de modo de formar con ellos una asociación ilícita para matar al ex general Prats, pues ha quedado esclarecido, por las propias declaraciones de Townley, que empezó a prestar servicios para la DINA en noviembre o diciembre de 1974, en labores meramente técnicas, de muy escasa relevancia y consideración”

- “No nos olvidemos que el propio testigo, Fiscal de EE.UU. en el Caso Letelier, afirmó en enero de 1979, en audiencia judicial, que Townley ingresó a la DINA en noviembre de 1974. O sea, dos meses después del atentado”

- “La justicia argentina nunca procesó, ni acusó, ni condenó a Townley por ‘asociación ilícita en concurso real con el delito de doble homicidio’. Si no se procesó al reconocido autor de los homicidios, ¿por qué se procesó a los supuestos integrantes de la asociación ilícita?”

- “En cuanto el auto de procesamiento del tribunal argentino se refiere a la demora en otorgamiento por el Consulado de Chile en Buenos Aires de pasaportes ordinarios que habrían solicitado los cónyuges Carlos Prats y doña Sofía Cuthbert con el objeto de viajar a Brasil, no existen indicios de ninguna especie que vincule a los requerido en autos, a dicha tardanza”. (El tribunal argentino imputa a los solicitados de extradición la demora en la entrega de los mencionados pasaportes).

- “Que en lo que toca a los seguimientos y amenazas telefónicas, que según el auto de procesamiento del tribunal argentino, habría experimentado el general Prats con anterioridad a su homicidio, no existen indicios de ninguna especie que vinculen tales seguimientos o amenazas con los procesados”

- Que del examen y análisis de todos los antecedentes anteriormente referidos, este Tribunal concluye que, de conformidad a la legislación chilena, del auto de procesamiento dictado por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 1 de la Capital Federal de la República Argentina, no pueden inferirse presunciones múltiples, graves, precisas, directas y concordantes, que conduzcan a acreditar que los ciudadanos chilenos, hayan tenido participación en la comisión de los delitos por los cuales han sido procesados y que han motivado la solicitud de extradición tramitada en los presentes autos”.

El ministro Rubén Ballesteros, integrante de la Sala Penal de la Corte Suprema que resolvió las condenas, en su voto disidente estuvo por acoger la prescripción de la acción penal y absolver a los acusados, teniendo presente, entre otras, las siguientes consideraciones:

- “De los antecedentes consta que los delitos, tanto los de homicidio calificado, como de la asociación ilícita, se perpetraron durante el año 1974, y el inicio de la investigación e inculpación directa en contra de los sentenciados se produjo el 7 de enero de 2003, habiendo transcurrido entonces más de veintiocho años, encontrándose, por tanto, extinguida la responsabilidad penal de los enjuiciados”.

- “No es posible sostener que en Chile, a la data de los hechos, existía un ‘conflicto armado no internacional’, en términos que no resultan aplicables los Convenios de Ginebra a los hechos punibles en estudio. (El ministro Ballesteros en más de cuatro páginas fundamenta detalladamente esto que asevera)

- “La Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General Naciones Unidas el 26 de noviembre de 1968 no ha sido suscrita ni aprobada por Chile hasta la fecha, en consecuencia, no resulta aplicable ni a la fecha de comisión de los ilícitos, ni en la actualidad y, por tanto, no ha tenido la virtud de modificar ni tácita ni expresamente las normas sobre prescripción contempladas en el Código Penal”.

- “El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional es ley de la República de Chile desde la publicación de la ley Nº 20.357 el 18 de Julio de 2009, y en ella se tipifican los Crímenes de Lesa Humanidad y Crímenes de Guerra, y su Artículo 44 establece que los hechos que trata la ley, cometidos con anterioridad a su promulgación, continuarán rigiéndose por la normativa vigente en esos momentos”.

- “Los delitos que se han investigado, y se encuentran en vía de sanción definitiva, no son de lesa humanidad, y no les resulta aplicable la legislación internacional, por consiguiente, no se ve obstáculo para aplicar la causal de extinción de la responsabilidad penal de la prescripción”.

CONTEXTO DE LO EXPRESADO POR LOS MINISTROS RODRÍGUEZ

Y BALLESTEROS.

1.- No pudo haber asociación ilícita entre el autor confeso Townley, y los hoy condenados, si no conocía a estos cuando efectuó el atentado a los esposos Prats. Por otra parte, la Dirección de Inteligencia Nacional fue creada por el D.S. 516 del año 1974; sus integrantes no pertenecían a una asociación ilícita, y fueron destinados a esa organización del Estado en forma oficial.

2.- En la investigación por la extradición solicitada por el gobierno argentino se concluyó que, los hoy condenados, no tuvieron participación en la comisión de los delitos por los que fueron procesados en ese país.

3.- Se condenó a chilenos por asociación ilícita y por homicidio de los esposos Prats, y no se condenó por estos delitos al autor confeso Michael Townley; y a la coautora, Mariana Callejas, solo se le da una pena con la medida alternativa de la libertad vigilada.

4.- El proceso conducido en Chile, no aportó mayores antecedentes que los investigados y entregados por el tribunal argentino.

5.- Los tratados internacionales no tienen jurisdicción sobre la Constitución y las leyes chilenas. Los Convenios de Ginebra no son aplicables a la situación chilena posterior al 11 de septiembre de 1973. Los crímenes de lesa humanidad no existen para los hoy condenados; estos solo se pueden aplicar a partir del 18 de Julio de 2009.

Lo concluido por los Ministros Jorge Rodríguez y Rubén Ballesteros en relación al Caso Prats es confirmado por numerosos constitucionalistas y penalistas de nuestro país, y que sería largo detallar. Antecedentes legales que son aplicables a la mayoría de los casos por los que son procesados y condenados integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden.

¡Una demostración más que ratifica la existencia en Chile de presos políticos militares!

EDUARDO ITURRIAGA NEUMANN, GENERALDE DIVISIÓN (R) .